LEY DE CREACIÓN DEL C.O.P.

JEFATURA DEL ESTADO (B. O. del E.Núm 7 - 8 Enero 1980)

405 LEY 43/1979, de 31 de diciembre, sobre creación del Colegio Oficial de Psicólogos.

DON JUAN CARLOS I , REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero

Se crea el Colegio Oficial de Psicólogos, como corporación de Derecho Público, que tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con sujeción a la ley.

Artículo segundo

El Colegio Oficial de Psicólogos, que tendrá ámbito nacional, agrupará a los siguientes titulados que se integren en el mismo: Licenciados y Doctores en Psicología; Licenciados y Doctores en Filosofía y Letras, Sección o Rama de Psicología y Licenciados o Doctores en Filosofía y Ciencias de la Educación, Sección o Rama de Psicología.

Esta integración será obligatoria para el ejercicio de la profesión de psicólogo.

El Colegio se relacionará con la Administración a través del Ministerio de Universidades e Investigación.

Disposición transitoria

Los miembros de las diferentes Secciones Profesionales de Psicólogos, legalmente constituidas en los Ilustres Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados de Filosofía y Letras y Ciencias, de los distintos Distritos Universitarios, podrán integrarse en el Colegio Oficial de Psicólogos, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de los estatutos provisionales. En el mismo plazo, también podrán integrarse en el Colegio Oficial de Psicólogos los titulados superiores que hayan sido Diplomados en las Escuelas Universitarias de Psicología hasta mil novecientos setenta y cuatro.

Disposición adicional primera

La Coordinadora Estatal de Secciones Profesionales de Psicólogos de los Ilustres Colegios Oficiales y de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, como Comisión Gestora del Colegio Oficial de Psicólogos, elaborará los Estatutos provisionales de los Colegios y los someterá a la aprobación del Ministerio de Universidades e Investigación.

Estos Estatutos regularán, conforme a la Ley, los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, que permita participar en las elecciones de los órganos de gobierno; el procedimiento y plazo de convocatoria de las mencionadas elecciones así como la constitución de los órganos de Gobierno del Colegio Oficial de Psicólogos.

Disposición adicional segunda

Constituidos los órganos de gobierno colegiados, según lo establecido en la disposición precedente, aquellos remitirán al Ministerio de Universidades e Investigación, en el plazo de seis meses, los Estatutos a que se refiere la legislación vigente sobre Colegios Profesionales.

Disposición final

Se faculta al Ministerio de Universidades e Investigación para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Baqueira Beret a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Presidente de Gobierno. ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ




CONSTITUCIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PSICÓLOGOS DE CASTILLA Y LEÓN

ACUERDO de 20 de junio de 2002, de la Junta de Castilla y León, por el que se constituye, por segregación, el Colegio Profesional de Psicólogos de Castilla y León

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, prevé en su artículo 4, apartado 2º., que la segregación de Colegios Profesionales de la misma profesión será promovida por los propios Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos Estatutos, y requerirá la aprobación por Decreto, previa audiencia de los demás Colegios afectados.

Mediante Real Decreto 1902/2000, de 20 de noviembre, el Consejo de Ministros acordó la segregación de la Delegación de Castilla y León del Colegio Nacional de Psicólogos, disponiendo que dicha segregación será efectiva a partir de la entrada en vigor de las normas autonómicas de creación de los correspondientes Colegios territoriales.

La Delegación del Colegio en Castilla y León, de conformidad con lo establecido en el Art. 23 del Real Decreto 481/1999, de 18 de marzo, en sesión del día 21 de diciembre de 1999, acordó promover su constitución como colegio independiente.

Corresponde ahora a nuestra Comunidad Autónoma autorizar la constitución por segregación del Colegio Profesional de Psicólogos de Castilla y León.

La Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, supuso la ampliación de competencias de nuestra Comunidad Autónoma, asumiendo, entre otras, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales. El traspaso se llevó a efecto por el Real Decreto 2166/1993, de 10 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de Colegios Oficiales o Profesionales, y actualmente dicha competencia se encuentra prevista en el Art. 34.1.11ª. del Estatuto de Autonomía.

De conformidad con lo establecido en el Art. 9, párrafo segundo, de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, interpretado "a sensu contrario", la segregación de Colegios cuando no sea por cambio de titulación diferente, basta que sea declarada por la Junta de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 20 de junio de 2002 adopta el siguiente

ACUERDO:

Primero

Constituir el Colegio Profesional de Psicólogos de Castilla y León, con sede en Valladolid y ámbito territorial en toda la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por segregación del Colegio Nacional de Psicólogos, como corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

Segundo

La Delegación Territorial de Castilla y León del Colegio Nacional de Psicólogos deberá, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente acuerdo, convocar Asamblea General, que tendrá el carácter de asamblea constituyente del Colegio Profesional de Psicólogos de Castilla y León, al objeto de proceder a la elección de las personas que ocuparan los cargos correspondiente de sus órganos de gobierno, y a la aprobación del Estatuto particular del Colegio.

Tercero

Una copia auténtica del Estatuto aprobado junto con la certificación del acuerdo de la Asamblea constituyente, se remitirán a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, al objeto de que se pronuncie sobre su legalidad y proceda a su inscripción y publicación de acuerdo con lo previsto en la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.

En tanto no se cumplan los citados trámites, serán de aplicación los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Psicólogos aprobados por el Real Decreto 48/1999, de 18 de marzo en todo lo que no se oponga o contradiga a la Ley 8/1997, de 8 de julio.

El presente acuerdo tendrá efectividad a partir del día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

Valladolid, 20 de junio de 2002.

El Presidente de la Junta de Castilla y León
Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO

El Consejero de Presidencia y Administración Territorial
Fdo.: ALFONSO FERNÁNDEZ MAÑUECO